HUGO CHÁVEZ FRÍAS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y
226 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública y, 2º, 19 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la
producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la
población,
CONSIDERANDO
Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y
fortaleciendo sus capacidades,
CONSIDERANDO
Que la reducción de la brecha social y tecnológica en el
menor tiempo y costo posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso
de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,
CONSIDERANDO
Que la adopción del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos en la Administración Pública y en los servicios públicos
facilitará la interoperabilidad de los sistemas de información del Estado,
contribuyendo a dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando
la gobernabilidad,
CONSIDERANDO
Que el Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos, permite mayor participación de los usuarios en el mantenimiento de
los niveles de seguridad e interoperabilidad,
DECRETA
Artículo 1. La Administración Pública Nacional
empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,
en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los
órganos y entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de
migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado
con Estándares Abiertos.
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto se entenderá por:
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario
acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier
propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus
modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al
programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por
alguna organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido
aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser
implementadas en un software libre u otro, promoviendo la competitividad,
interoperatividad o flexibilidad. Software Propietario: Programa de computación
cuya licencia establece restricciones de uso, redistribución o modificación por
parte de los usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador.
Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado
Venezolano: Un paquete de programas y aplicaciones de Informática elaborado
utilizando Software Libre con Estándares Abiertos para ser utilizados y
distribuidos entre distintos usuarios.
Artículo 3. En los casos que no se puedan desarrollar o adquirir
aplicaciones en Software Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y entes de
la Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de
Ciencia y Tecnología autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo las
normas y criterios establecidos por ese Ministerio.
Artículo 4. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los programas de capacitación de
los funcionarios públicos, en el uso del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los responsables de las áreas
de tecnologías de información y comunicación, para lo cual establecerá con los
demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional los mecanismos que
se requieran.
Artículo
5.
El Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y desarrollo de software bajo
modelo Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, procurando
incentivos especiales para desarrolladores.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional
fortalecerá el desarrollo de la industria nacional del software, mediante el
establecimiento de una red de formación, de servicios especializados en Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos y desarrolladores.
Artículo 7. El Ministerio de Ciencia y
Tecnología será responsable de proveer la Distribución Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano, para lo cual implementará
los mecanismos que se requieran.
Artículo 8. El Ejecutivo
Nacional promoverá el uso generalizado del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos en la sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos
orientados a capacitar e instruir a los usuarios en la utilización del Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo
9.
El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en materia de
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, con especial énfasis en la
cooperación regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y la cooperación
SUR-SUR.
Artículo 10. El Ministerio de Educación
y Deportes, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
establecerá las políticas para incluir el Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos, en los programas de educación básica y diversificada.
Artículo 11. En un plazo no mayor de
noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación del presente
Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá presentar ante la Presidencia de la
República, los planes y programas que servirán de plataforma para la ejecución
progresiva del presente Decreto.
Artículo 12. Cada Ministro en
coordinación con la Ministra de Ciencia y Tecnología, en un plazo no mayor de
noventa (90) días continuos, contados a partir de la aprobación por parte de la
Presidencia de la República de los planes y programas referidos en el artículo
anterior, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela su respectivo plan de implantación progresiva del Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, acogiéndose a los lineamientos contenidos
en aquellos, incluyendo estudios de financiamiento e incentivos fiscales a
quienes desarrollen Software Libre con Estándares Abiertos destinados a la
aplicación de los objetivos previstos en el presente Decreto. Igualmente, las
máximas autoridades de sus entes adscritos publicaran a través del Ministerio
de adscripción sus respectivos planes. Los planes de implantación progresiva
del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos
órganos y entes de la Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un
plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, dependiendo de las características
propias de sus sistemas de información. Los Ministros mediante Resolución y las
máximas autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos
actos, determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las
razones de índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del
Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 13. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
establecerá dentro de los planes y programas contemplados en el presente
Decreto, mecanismos que preserven la identidad y necesidades culturales del
país, incluyendo a sus grupos indígenas, para lo cual procurará que los
sistemas operativos y aplicaciones que se desarrollen se adecuen a su cultura.
Artículo 14. Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente
Decreto, bajo la coordinación de la Ministra de Ciencia y Tecnología. Dado en
Caracas, a los días del mes de de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia
y 145° de la Federación.
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